Cuando una compra no está vinculada a la operación gravada no da derecho al cómputo del crédito fiscal y como se recordará, la ley detalla una serie de actividades que no generan dicho cómputo porque la ley presume la “no vinculación” con la operación. En este contexto limitativo se encuentran, entre otras, la hotelería y la gastronomía. No obstante los clientes exigían las facturas A con el IVA discriminado, lo que implicaba que algunos hicieran caso omiso de la ley y lo computaran, situación cuyo control se le complicaba para la AFIP. En razón de ello, el organismo primero reformó la RG 1.415 impidiendo la emisión de factura “A” y actualmente se encuentra elaborando una norma reglamentaria que dispondrá los requisitos para que la factura de ese tipo pueda ser emitida o no. Sobre el particular consultamos a José R. Miranda, vicepresidente de la Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA).
Es que la hotelería y gastronomías son tal vez los rubros más afectados por la medida y obligado a cumplir con las formalidades. En tal sentido Miranda nos explica que “hasta el año 2003 las normas de facturación nada decían en cuanto a qué tipo de factura se debía emitir en estos casos, rigiendo por ende las generales de la Ley, es decir que si un Responsable Inscripto le facturaba a un Consumidor Final le debía hacer factura o ticket B, mientras que si el adquirente o cliente era un Responsable Inscripto en el IVA se le debía emitir una factura o ticket A.”
Adicionalmente destaca que en ese año, “la AFIP dicta la RG 1415, que introduce una modificación y en tal sentido aclara que se debe emitir factura B en todos los casos, sin importar el carácter del cliente (Responsable Inscripto, Consumidor Final, Exento, Monotributista) cuando las operaciones sean del tipo que la ley considera siempre a Consumidor Final.”
Este criterio fue sostenido por la AFIP en una nota respuesta enviada al presidente de la Federación, Roberto Brunello, en la cual entiende: “Por otra parte, con relación a la emisión e identificación del comprobante que respalda a la operación en análisis, el punto 2, inciso b) del artículo 15 de la resolución general ( AFI P) 1415, sus complementarias y modificatorias, establece que los comprobantes previstos en su artículo 8, inciso a) – excepto la factura de exportación y los tiques- , que emitan los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado estarán identificados con la letra “ B” por operaciones realizadas con sujetos que según las normas del impuesto al valor agregado deben recibir el tratamiento de consumidor final.”
Miranda señala que “en la gastronomía en general el problema más serio es la pérdida de clientela que puede sufrir quien cumpla la norma en la medida que todo el sector no la cumpla, y por eso es imprescindible el dictado de una norma de alcance general que no deje dudas.” Y añade, “en el caso de los hoteles sucede lo mismo pero se suma el hecho de que quien se hospede a través de una agencia de turismo recibirá una factura A que sí puede computar porque es servicio de turismo, y a su vez esa agencia recibirá una factura A de parte del establecimiento ya que es una de las excepciones que contempla el régimen.”
En pocos días más se conocerá la nueva reglamentación del ente recaudador que debería tener en cuenta tanto las excepciones a las limitaciones como aquellas situaciones derivadas.
FUENTE: Novedades Fiscales