Se efectúan las siguientes modificaciones en los impuestos internos aplicables a los vehículos de alta gama:
– Impuesto sobre los automotores, motores gasoleros y otros -L. 24674, Cap. V-:
Se eximen del impuesto las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 170.000, y las operaciones por valores superiores estarán gravadas con una alícuota del 10%.
– Impuesto sobre vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves -L. 24674, Cap. IX-:
Se eximen del impuesto las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a $ 170.000, cuando se trate de los siguientes vehículos:
* Concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares -art. 38, inc. a), L. 24674-;
* Los preparados para acampar -art. 38, inc. b), L. 24674-;
* Los chasis con motor y motores de los vehículos señalados precedentemente -art. 38, inc. d), L. 24674-;
* Las aeronaves, aviones, hidroaviones, planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes.
En aquellos casos en que dichos bienes tengan un valor entre $ 170.000 y $ 210.000, estarán gravados con la alícuota del 30%, y cuando superen los $ 210.000, dichos bienes estarán gravados con la alícuota del 50%. Para el caso de motociclos y velocípedos con motor -art. 38, inc. c), L. 24674-, se establece que estarán exentos cuando su precio de venta sea igual o inferior a $ 22.000, y las embarcaciones concebidas para recreo o deportes y los motores fuera de borda estarán exentos cuando su precio de venta sea igual o inferior a $ 100.000. En caso de superar los $ 100.000 y hasta $ 170.000, se aplicará la tasa del 30%; superando los $ 170.000, la tasa a aplicar es la del 50%.
Asimismo, para el caso de los vehículos concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancia y coches celulares, los preparados para acampar (camping) y los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados mencionados precedentemente cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a pesos ciento setenta mil ($ 170.000) hasta pesos doscientos diez mil ($ 210.000), deberán tributar el impuesto que resulte por la aplicación de la tasa del treinta por ciento (30%), y cuando supere el monto de pesos doscientos diez mil ($ 210.000), será de aplicación la tasa del 50%.
Por último, destacamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 31/12/2013.
FUENTE: Errepar