¿Qué puede pasar si vendo dólares fuera del sistema financiero y cambiario oficial?

¿Qué puede pasar si vendo dólares fuera del sistema financiero y cambiario oficial?

Ernesto Rey, docente universitario y consultor, detalla las consecuencias legales que pueden tener quienes realicen operaciones en el mercado informal

Por Ernesto Rey, consultor y docente universitario.

Por comodidad, por conveniencia económica, por la insignificancia de la cifra, o decenas de otros motivos, en algunas oportunidades realizamos operaciones en moneda extranjera sin conocer al menos las consecuencias de las mismas desde el punto de vista legal.

Concretamente: yo tengo que vender y vos necesitás comprar ¿Por qué no simplificamos y ganamos ambos?

Las respuestas del tipo «qué me puede pasar por tan pocos dólares» o «a mí nunca me sucedió nada», tienen la misma validez de quien afirma con total convicción: «A mí no me asaltaron nunca, este lugar es seguro».

Siempre conviene conocer los resultados esperados de las decisiones ponderando las consecuencias esperadas de la selección de alternativas con la probabilidad de ocurrencia de los eventos posibles.

Si las consecuencias son realmente devastadoras, o por lo menos «no tolerables por el decisor«, la probabilidad baja de que «me agarren», termina siendo una característica poco relevante en el proceso decisorio.

Por ejemplo, si la probabilidad de morirnos por darnos una vacuna para evitar la caída del cabello fuera por ejemplo inferior al 1% pero superior al 0%, seguramente dudaríamos y analizaríamos con alegría los beneficios de no pagar peluquería y shampoo.

Para tomar las decisiones adecuadas, lo que no podemos perdonarnos es no analizar antes las consecuencias y dar como excusa nuestra ignorancia irresponsable.

Ahora a los hechos y a ellos vamos. Una duda que podemos tener es: ¿Soy sujeto de alguna ley cuando opero en cambios en forma no repetitiva y personal?

En primer lugar hay que considerar el artículo 1 de la ley 18924 (Ley de Entidades Cambiarias), que dice que «ninguna persona podrá dedicarse al comercio de compra y venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en divisas extranjeras, sin la previa autorización del Banco Central de la República Argentina para actuar con Casa de Cambio, Agencias de Cambio u Oficina de Cambio».

Está claro que la idea de la ley es establecer que únicamente determinados sujetos, bajo la supervisión del Banco Central, puedan comprar y vender moneda extranjera, aunque queda la duda para las operaciones no habituales entre particulares, al usar la ley la locución comercio.

  • Desde nuestro punto de vista, ese interrogante queda zanjado con el artículo 1 de la ley 19359 (Ley Penal Cambiaria), porque en sus incisos a) y b), repetitivos entre sí, dicen que «Serán reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley:

    Toda negociación de cambio que se realice sin intervención de institución autorizada para efectuar dichas operaciones;

  • Operar en cambios sin estar autorizado a tal efecto».

Al hablarse de toda negociación de cambio sin intervención de institución autorizada, deja afuera cualquier posibilidad de duda.

Ninguna persona, aunque sea particular y de forma no habitual, podría hacer compraventa de moneda extranjera sin intervención de casa de cambio, agencia de cambio u oficina de cambio, sin hacerse acreedor de las penas establecidas en la ley 19359.

Les penas son, según el artículo 2 de la citada ley:

a) Multa de hasta 10 veces el monto de la operación en infracción, la primera vez

b) Prisión de 1 a 4 años en el caso de primera reincidencia o una multa de 3 a 10 veces el monto de la operación en infracción

c) Prisión de 1 a 8 años en el caso de segunda reincidencia y el máximo de la multa fijada en los incisos anteriores

d) Si la multa impuesta en el caso del inciso a) no hubiese sido superior a 3 veces el monto de la operación en infracción, la pena privativa de libertad a que se refiere el inciso b), será de 1 mes a 4 años

e) En todos los supuestos anteriores podrá aplicarse conjuntamente, suspensión hasta 10 años o cancelación de la autorización para operar o intermediar en cambios e inhabilitación hasta 10 años para actuar como importador, exportador, corredor de cambio o en instituciones autorizadas para operar en cambios

No resultó fácil encontrar doctrina o jurisprudencia que aclarara más el tema.

En el libro «Delitos Cambiarios» (Editorial De Palma), Néstor Moncayo dice: Por «negociación de cambio» debe considerarse, sin apartarse del significado que esta locución tiene en la plaza cambiarla, toda transacción que importe un acto de disposición de divisas o monedas extranjeras o, si se quiere, podrá utilizarse una terminología aún más amplia como es la de «medios de pago internacionales», que reconocerla particularidad de resultar comprensiva también del oro.

Por lo tanto, las circunstancias tipificadoras del hecho punible están representadas, en esta hipótesis, por la realización de una determinada actividad (la cambiaría) ejercida por quienes no resultan legitimados (…) Habilitados en tal sentido resultan: los bancos autorizados por el Banco Central, las instituciones financieras especialmente autorizadas, y, por último, las casas, agencias y oficinas de cambio a que hace referencia el art. 1 de la ley 18.924.

Esta disposición legal encuentra su necesario fundamento en la circunstancia de ser el estado el principal interesado en controlar el flujo de divisas que se verifica en su territorio, originado esencialmente en las vicisitudes de su comercio exterior; esta tutela se instrumenta, en parte, a través de los servicios que en ese plano prestan las entidades autorizadas para operar en cambios. Ello determina que sólo puedan reputarse como lícitas aquellas operaciones de cambio que se canalicen por su intermedio.

Finalmente, podemos mencionar el fallo «Hortensia Elena Murillo y otro s/inf. Ley 19.359», de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal y Económico Sala A, que si bien tiene un objeto distinto (reducir el valor de la pena), da por confirmada la sanción impuesta por el juez de primera instancia, a una persona que operó en cambios sin intermediación de entidad autorizada a tal efecto. El resumen elDial.com dice:

«El señor Juez de primera instancia le impuso una multa de seiscientos pesos ($600) a Hortensia Elena Murillo por considerarla coautora del delito previsto por el art. 1°, inc. a), de la Ley de Régimen Penal Cambiario. Se le atribuye haber vendido doscientos dólares a un particular, es decir haber negociado cambio sin intervención de un operador autorizado.»

«Les asiste razón en los agravios. Si bien no se encuentra discutida la materialidad del hecho ni la intervención de la imputada, lo cierto es que se trata de un hecho intrascendente que se halla en el límite de lo que una ley puede castigar sin transgredir el principio de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional. La imputada es una jubilada de setenta años que adujo su necesidad de vender los dólares para sustentar sus necesidades y la incomodidad de las esperas en la vía pública para poder hacerlo en un banco.»

«Esta última circunstancia surge claramente de la denuncia del funcionario policial que tomó intervención en forma oficiosa».

«En consecuencia, mi conclusión es que debe ser modificada la sentencia traída en apelación, reduciendo el monto de la multa impuesta al mínimo legal y, dado que la norma aplicable sólo fija el tope máximo, entiendo apropiado establecer un valor meramente simbólico que propongo que sea de diez pesos».

Evidentemente la pena puede justificar o no el riesgo pues puede llegar desde los $10 hasta el invalorable valor de ir preso. Las negociaciones entre particulares han tomado mayor entidad a partir de la persecución de parte del Gobierno o el mero impedimento para comerciar con moneda extranjera en forma «oficial», habilitando y generando negocios a las cuevas y otros mercados secundarios.

En definitiva y volviendo al maravilloso análisis del proceso de toma de decisiones: lamentablemente algunos funcionarios han elegido como alternativas para el logro de sus objetivos algo que para algunos de nosotros deberían ser restricciones.

El principal motivo generador de ingreso o al menos la no fuga de dólares debería ser «porque me conviene invertir y no fugar» y no porque me va a olfatear un perro, amenazar un Secretario de Estado o me pueden meter preso.

Una pérdida de oportunidad para un mundo que hizo muchas cosas mal y que está ansioso en la búsqueda de alternativas de inversión en países con reglas estables y con leyes de cumplimiento efectivo. Podremos aumentar y tener las mayores penas y tendremos los perros mejor entrenados y simultáneamente continuaremos siendo uno de los países del mundo donde la plata de los ciudadanos está ahorrada en fondos en el exterior.

FUENTE: iProfesional.com

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