En julio de este año, con el fin de trasladarle al administrador federal, Ricardo Echegaray, las inquietudes y comentarios que los profesionales asociados al Colegio de Graduados en Ciencias Económicas (CGCE) de la Capital Federal le manifestaron en torno al momento del cómputo de las percepciones emergentes de las Resoluciones Generales 3.450 y 3.583 contra el Impuesto a las Ganancias, la entidad profesional envió a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) una pormenorizada nota al respecto, justificando que el mismo puede realizarse mensualmente en lugar de computarlo contra el impuesto anual o la liquidación final.
Momento de cómputo
Más precisamente los profesionales en Ciencias Económicas se han manifestado ante ese Colegio, con el objeto de contribuir al esclarecimiento del momento en que los empleadores deben restar del impuesto determinado en su carácter de agentes de retención, las percepciones del Impuesto a las Ganancias informadas por sus empleados a través del formulario de declaración jurada F572Web.
Luego de un análisis detallado y técnicamente argumentado, el ente colegiado concluyó que De acuerdo al desarrollo expuesto, entendemos que no existe ningún impedimento en la ley del impuesto a las ganancias ni en la de procedimiento tributario, para que los empleadores puedan restar mensualmente del impuesto determinado en su carácter de agentes de retención, las percepciones del impuesto a las ganancias (RG 3.450 y su modificatoria y RG 3.583) informadas por sus empleados a través del formulario de declaración jurada F572.
En consecuencia, a los efectos de evitar errores de interpretación, solicitamos a vuestro Organismo tenga a bien modificar la respuesta publicada bajo el Evento 3527 – ID 16743603, adaptándola a la conclusión mencionada.. Como podrá advertirse, la respuesta citada era contraria a
la opinión de los profesionales.
El pasado mes de noviembre, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) respondió a la entidad profesional, sosteniendo su postura bajo las siguientes argumentaciones que se sintetizan:
&bull artículo 6° de la Resolución General 3.450 prevé que dichas percepciones revestirán para los sujetos pasivos el carácter de impuesto ingresado , resultando computable en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias o , en su caso , del Impuesto sobre los Bienes Personales , correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas.
• Es decir, aquellos sujetos que lleven a cabo las operaciones detalladas en el artículo 1 o, inciso a), de la Resolución General 3.450 -sujetos pasibles del régimen podrán computar las percepciones que le fueran practicadas como pago a cuenta del gravamen que en definitiva determinen en la respectiva declaración jurada.
• En el caso del personal bajo relación de dependencia que no tenga obligación legal de inscribirse en el gravamen, la declaración jurada a la cual alude la precitada norma estaría conformada por la liquidación anual que, luego de cerrado el respectivo año calendario, debe practicar el empleador.
• En consecuencia, cumplo en informarle que a los fines de establecer el monto de retención aplicable sobre las rentas percibidas por sus trabajadores, el empleador sólo podrá computar las percepciones que le fueran efectuadas a aquellos en los términos de la Resolución General N° 3450 y su modificatoria , en oportunidad de confeccionar la respectiva liquidación anual o , en su caso , en la liquidación final que prevé el artículo 14 de la Resolución General N° 2437.
FUENTE: Ámbito Financiero.